"... De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado como lo es, la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal; sobre este particular cabe hacer mención que para comprender el contenido de esa disposición es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete a la administración tributaria, y por otra parte, a las municipalidades del país, cuando ya esté administrando el impuesto. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo se faculta al alcalde municipal.
De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración tributaria..."